<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" version="2.0"><channel><title><![CDATA[Rafael Inglott - Abogado]]></title><description><![CDATA[Blog jurídico del despacho de abogados Inglott & Asociados. Análisis breves de sentencias, doctrina y novedades legales explicadas con claridad. Visite inglotta]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es</link><image><url>https://cdn.hashnode.com/uploads/logos/69ea5af4904b915438a21515/d2374148-b199-48b5-bc32-2ba2080f0914.png</url><title>Rafael Inglott - Abogado</title><link>https://blog.rafaelinglott.es</link></image><generator>RSS for Node</generator><lastBuildDate>Sat, 02 May 2026 02:46:14 GMT</lastBuildDate><atom:link href="https://blog.rafaelinglott.es/rss.xml" rel="self" type="application/rss+xml"/><language><![CDATA[en]]></language><ttl>60</ttl><item><title><![CDATA[Impugnar un testamento por manipulación: qué dice la ley y qué posibilidades hay]]></title><description><![CDATA[Muere un familiar y aparece un testamento que nadie esperaba. Un cambio de última hora que beneficia a alguien que se había acercado en los últimos meses —un cuidador, una nueva pareja, un familiar que de repente se volvió muy atento. La familia sosp...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/impugnar-testamento-manipulacion-ley-posibilidades</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/impugnar-testamento-manipulacion-ley-posibilidades</guid><category><![CDATA[testamento]]></category><category><![CDATA[impugnacion]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[sucesiones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sat, 02 May 2026 01:51:06 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1659356874411-d147488561f1?q=80&amp;w=1170&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Muere un familiar y aparece un testamento que nadie esperaba. Un cambio de última hora que beneficia a alguien que se había acercado en los últimos meses —un cuidador, una nueva pareja, un familiar que de repente se volvió muy atento. La familia sospecha. Y se pregunta si puede hacer algo.</p>
<p>La respuesta es sí. Pero conviene saber exactamente a qué se enfrenta.</p>
<h2 id="heading-lo-que-la-ley-ya-preve-antes-de-que-ocurra-el-problema">Lo que la ley ya prevé antes de que ocurra el problema</h2>
<p>El ordenamiento jurídico no es ingenuo ante este tipo de situaciones. Existen mecanismos preventivos pensados precisamente para proteger a las personas vulnerables de quienes podrían aprovecharse de su confianza o dependencia.</p>
<p>El más conocido es el papel del notario. Cuando se otorga un testamento abierto ante notario —la modalidad más habitual—, el notario tiene la obligación de valorar que el testador está en plenas facultades y actúa con libertad. Si aprecia lo contrario, debe negarse a autorizar el documento. Esta intervención genera una presunción legal de validez que después es muy difícil de tumbar, aunque no imposible.</p>
<p>Más interesante aún es lo que la ley establece para ciertos casos concretos. Si el testador vivía en una residencia o centro asistencial, directamente prohíbe que el testamento beneficie a los titulares, administradores o empleados de ese establecimiento. La disposición es nula aunque el notario la autorice. Y si el testador no estaba internado pero recibía cuidados de una persona en su domicilio, la ley exige que la herencia a favor de ese cuidador conste necesariamente en testamento notarial abierto —no en otras formas de testar— como garantía mínima adicional.</p>
<p>Son cautelas que responden a una realidad que los tribunales conocen bien: el aislamiento, la dependencia emocional y la enfermedad son terreno fértil para la captación de voluntad.</p>
<h2 id="heading-que-pasa-cuando-el-dano-ya-esta-hecho">Qué pasa cuando el daño ya está hecho</h2>
<p>Si el testamento sospechoso ya existe y el fallecido ha muerto, la familia puede impugnarlo judicialmente. Las vías principales son dos.</p>
<p>La primera es alegar <strong>falta de capacidad</strong>: demostrar que el testador no estaba en condiciones de comprender lo que firmaba en el momento del otorgamiento. Enfermedades neurodegenerativas, cuadros de demencia, sedación, deterioro cognitivo acreditado médicamente. La prueba aquí es el historial clínico, los informes médicos coetáneos al testamento, los testimonios de quienes convivían con el fallecido.</p>
<p>La segunda es alegar <strong>captación de voluntad</strong> —que es como el derecho llama a la manipulación—, o directamente dolo o violencia. Aquí se trata de probar que alguien ejerció una influencia indebida sobre el testador para que dispusiera de sus bienes en un sentido determinado. Es la causa más frecuente en conflictos hereditarios reales y, al mismo tiempo, la más difícil de probar: la manipulación ocurre en la intimidad, sin testigos, y el principal testimonio posible —el del fallecido— ya no está disponible.</p>
<p>Los tribunales, en estos casos, trabajan con indicios. Un cambio repentino e injustificado en las disposiciones testamentarias. El aislamiento progresivo del testador respecto de su familia habitual. Una relación de dependencia intensa con el beneficiado. Transferencias patrimoniales previas en la misma dirección. La proximidad temporal entre el inicio de esa relación de cuidado o influencia y el nuevo testamento. Ningún indicio es suficiente por sí solo; el conjunto puede serlo.</p>
<h2 id="heading-la-viabilidad-real-de-la-accion">La viabilidad real de la acción</h2>
<p>Hay que ser honesto: impugnar un testamento es un proceso exigente. La presunción de validez que acompaña al testamento notarial es robusta. Los plazos para actuar existen y hay que respetarlos. Y la carga de la prueba recae sobre quien impugna.</p>
<p>Dicho esto, hay casos en que la acción tiene fundamento sólido y los tribunales la estiman. Cuanto más clara sea la situación de vulnerabilidad del testador, más brusco el cambio testamentario y más evidente la relación de dependencia con el beneficiado, más posibilidades hay de que la demanda prospere.</p>
<p>Lo que nunca conviene es esperar. Tanto para reunir pruebas —que el tiempo deteriora— como para no perder los plazos legales.</p>
<p>Si tiene dudas sobre si un testamento refleja realmente la voluntad del fallecido, o sospecha que alguien pudo haber influido en él, el despacho puede ayudarle a valorar si hay base para actuar. <a target="_blank" href="https://rafaelinglott.es/#contacto">Consúltenos aquí.</a></p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Gananciales y herencia: el reparto que nadie te cuenta]]></title><description><![CDATA[La mayoría de las familias que acuden a notaría o a un despacho tras el fallecimiento de uno de sus miembros se sorprenden al descubrir que antes de repartir la herencia hay que hacer otra cosa: liqui]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/gananciales-herencia-el-reparto-que-nadie-te-cuenta</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/gananciales-herencia-el-reparto-que-nadie-te-cuenta</guid><category><![CDATA[gananciales]]></category><category><![CDATA[particion]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[sucesiones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Fri, 01 May 2026 12:55:25 GMT</pubDate><enclosure url="https://plus.unsplash.com/premium_photo-1663091824542-f3de93e4c156?q=80&amp;w=1170&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>La mayoría de las familias que acuden a notaría o a un despacho tras el fallecimiento de uno de sus miembros se sorprenden al descubrir que antes de repartir la herencia hay que hacer otra cosa: liquidar lo que fue el matrimonio.</p>
<p>Si el fallecido estaba casado en régimen de gananciales —el más habitual en España—, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen al matrimonio, no a uno solo de los cónyuges. De la casa, los ahorros, el coche...etc., la mitad es del que murió y la otra mitad es del que sigue vivo, por lo que no forma parte de la herencia. Hay que separar lo que es de cada uno antes de repartir lo que corresponde a los herederos.</p>
<h2>Un patrimonio que primero hay que cortar en dos</h2>
<p>Desde el momento del fallecimiento, la sociedad de gananciales queda disuelta de pleno derecho. Lo que nace en ese instante es lo que los juristas llaman una <strong>comunidad postganancial</strong>: una masa de bienes en la que participan el cónyuge supérstite, por un lado, y los herederos del fallecido, por otro. Nadie tiene aún un derecho concreto sobre ningún bien específico; todos tienen una cuota abstracta sobre el conjunto.</p>
<p>La liquidación de gananciales es, por tanto, un requisito previo a la partición hereditaria. Sin ella, no se puede saber qué bienes pertenecen al caudal hereditario y cuáles son propiedad del viudo o viuda. El Tribunal Supremo lo ha declarado en numerosas ocasiones: saltarse este paso puede acarrear la nulidad de toda la partición.</p>
<h2>Las opciones de reparto</h2>
<p>Una vez que todos los implicados —cónyuge supérstite y herederos— están de acuerdo en hacer las cosas, el abanico de posibilidades es más amplio de lo que suele pensarse.</p>
<p><strong>Todo en un solo acto.</strong> La opción más habitual y práctica es hacer la liquidación de gananciales y la aceptación y partición de herencia en una única escritura notarial. Se inventarían todos los bienes, se determina qué parte corresponde a cada cónyuge y, acto seguido, se reparte la herencia del fallecido. Es lo más ágil cuando hay acuerdo entre todos.</p>
<p><strong>Formación de lotes diferenciados.</strong> En la liquidación, el cónyuge supérstite tiene derecho a que se incluyan preferentemente en su mitad determinados bienes: los de uso personal o profesional y, sobre todo, la vivienda habitual. Esto permite construir lotes que respeten esos derechos de adjudicación preferente antes de pasar a repartir la masa hereditaria.</p>
<p><strong>Dejar los bienes en indivisión.</strong> Nada obliga a hacer el reparto de inmediato. La comunidad postganancial puede mantenerse sin liquidar durante un tiempo, igual que una herencia puede quedar en proindiviso —en copropiedad— si los interesados así lo deciden o si no se ponen de acuerdo. Sin embargo, prolongar indefinidamente esta situación tiene costes: los bienes no pueden venderse ni hipotecarse con facilidad, y cualquier desacuerdo posterior se complica.</p>
<p><strong>Vía judicial cuando no hay acuerdo.</strong> Si el cónyuge supérstite y los herederos no llegan a un entendimiento, queda el procedimiento judicial. La jurisprudencia más reciente —el Tribunal Supremo lo confirmó en su sentencia de 21 de febrero de 2023— admite que la liquidación de gananciales y la división de herencia se tramiten de forma acumulada en un mismo procedimiento. Es una solución más lenta y costosa, pero evita tener que litigar dos veces.</p>
<h2>Por qué importa hacerlo bien desde el principio</h2>
<p>Una liquidación de gananciales mal hecha o incompleta tiene consecuencias que van más allá de lo jurídico. Puede afectar a la tributación del Impuesto sobre Sucesiones —las reducciones y bonificaciones se calculan sobre la parte que efectivamente corresponde al fallecido, no sobre el total de los bienes gananciales—, y puede generar conflictos fiscales en el IRPF si la adjudicación de bienes se hace sin tener en cuenta los valores de adquisición originarios.</p>
<p>Además, si hay hijos menores de edad entre los herederos, la representación del progenitor superviviente puede verse limitada precisamente en la fase de liquidación, donde su propio interés puede entrar en colisión con el de sus hijos.</p>
<p>Hay decisiones que se toman una sola vez y marcan el reparto de todo lo que una familia ha construido. Si acaba de perder a un familiar y se enfrenta a esta situación, es el momento de hacer las cosas con calma y con asesoramiento. Consúltenos.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La herencia y el viudo: ¿usufructo o pensión vitalicia?]]></title><description><![CDATA[Muere el marido. Los hijos heredan la casa, los ahorros, el negocio. La madre, que lleva cuarenta años casada, recibe el derecho a usar y disfrutar una parte de todo eso mientras viva. No en propiedad: en usufructo. Es lo que la ley llama la legítima...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/la-herencia-y-el-viudo-usufructo-o-pension-vitalicia</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/la-herencia-y-el-viudo-usufructo-o-pension-vitalicia</guid><category><![CDATA[usufructo-viudal]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[sucesiones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Wed, 29 Apr 2026 15:00:07 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1598286987849-41663a539ff9?q=80&amp;w=1470&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Muere el marido. Los hijos heredan la casa, los ahorros, el negocio. La madre, que lleva cuarenta años casada, recibe el derecho a usar y disfrutar una parte de todo eso mientras viva. No en propiedad: en usufructo. Es lo que la ley llama la legítima del cónyuge viudo.</p>
<p>Hasta aquí, la situación clásica. Lo que mucha gente no sabe es que esa situación tiene una salida alternativa: en lugar del usufructo, el viudo puede recibir una pensión vitalicia mensual que le llegue hasta que fallezca.</p>
<h2 id="heading-un-derecho-tres-formas-de-cobrarlo">Un derecho, tres formas de cobrarlo</h2>
<p>El Código Civil permite a los herederos satisfacer la parte que corresponde al cónyuge superviviente de tres maneras distintas: dejándole el usufructo (la opción por defecto), entregándole una cantidad de dinero a tanto alzado, o asignándole una renta vitalicia —una pensión mensual o anual de por vida—. También es posible adjudicarle los rendimientos de determinados bienes concretos de la herencia.</p>
<p>La elección corresponde, en principio, a los herederos. Pero hay un matiz importante: sin el acuerdo del viudo, la decisión final la toma un juez. Nadie puede imponer unilateralmente una solución que perjudique los intereses del cónyuge superviviente.</p>
<h2 id="heading-cuanto-vale-el-usufructo-que-se-va-a-conmutar">¿Cuánto vale el usufructo que se va a conmutar?</h2>
<p>Aquí está el nudo de la cuestión, y la razón por la que muchas familias acaban discutiendo en sede notarial o judicial.</p>
<p>Para calcular cuánto dinero —o qué cuantía de pensión mensual— equivale al usufructo que se cede, se aplica una fórmula que toma como variables principales el valor de los bienes afectados y la edad del viudo en el momento de la operación. A mayor edad, menor es el valor del usufructo, porque se presupone que queda menos tiempo de vida por delante. A menor edad, más vale, porque el usufructo podría prolongarse durante muchas décadas.</p>
<p>La regla de valoración más extendida —la misma que utiliza la Agencia Tributaria a efectos del Impuesto sobre Sucesiones— establece que el valor del usufructo vitalicio oscila entre el 10 % y el 70 % del valor total de los bienes. Un viudo de 65 años, por ejemplo, vería valorado su usufructo en torno al 24 % del valor de la herencia afectada. Uno de 45 años, en torno al 44 %. La fórmula tiene techo y suelo: nunca baja del 10 % ni sube del 70 %, con independencia de la edad.</p>
<p>Ese porcentaje es el punto de partida para calcular la pensión: si el usufructo vale, digamos, 80.000 euros sobre el conjunto de bienes afectados, la renta vitalicia deberá equivaler económicamente a esa cantidad, distribuida en pagos periódicos durante el resto de la vida del perceptor.</p>
<h2 id="heading-por-que-puede-interesar-y-a-quien">Por qué puede interesar —y a quién</h2>
<p>La pensión vitalicia suele ser la opción preferida cuando los herederos quieren consolidar el pleno dominio de los bienes sin esperar al fallecimiento del viudo. Ocurre con frecuencia en herencias donde el cónyuge superviviente es la segunda pareja del causante y los herederos son hijos del primer matrimonio: en esos casos, la convivencia entre usufructuario y nudos propietarios puede ser tensa, y la conmutación resuelve el problema de raíz.</p>
<p>Para el viudo, la pensión aporta una liquidez que el usufructo no da: no se puede vender ni hipotecar un derecho de uso y disfrute, pero sí se puede vivir holgadamente de una renta mensual garantizada.</p>
<p>El inconveniente es la incertidumbre: si el viudo vive muchos más años de lo previsto, la operación resultará más cara para los herederos; si fallece pronto, habrá cobrado menos de lo que en principio le correspondía. Es un intercambio de certezas por probabilidades, con implicaciones fiscales propias que conviene valorar antes de decidir.</p>
<hr />
<p>Si se encuentra ante una herencia en la que el usufructo del cónyuge viudo está generando conflicto, o simplemente quiere conocer qué opción conviene más según su situación concreta, en el despacho podemos ayudarle a entenderlo. <a target="_blank" href="https://www.inglottasociados.eu/#contacto">Consúltenos aquí.</a></p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La trampa de la zona azul: cómo el Ayuntamiento "confunde" una multa con una tasa]]></title><description><![CDATA[Aparcar en zona azul sin ticket —o pasarse del tiempo— es algo que le ha ocurrido a casi todo el mundo. Lo que ya no es tan conocido es que la forma en que algunos ayuntamientos cobran esa irregularidad puede ser, en sí misma, ilegal.
El Juzgado de l...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/zona-azul-tasa-multa-ayuntamiento-1</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/zona-azul-tasa-multa-ayuntamiento-1</guid><category><![CDATA[administrativo]]></category><category><![CDATA[ayuntamiento]]></category><category><![CDATA[contencioso]]></category><category><![CDATA[sanciones]]></category><category><![CDATA[tributario]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Tue, 28 Apr 2026 15:17:06 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1607857519715-9e94e187f5a8?q=80&amp;w=1074&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Aparcar en zona azul sin ticket —o pasarse del tiempo— es algo que le ha ocurrido a casi todo el mundo. Lo que ya no es tan conocido es que la forma en que algunos ayuntamientos cobran esa irregularidad puede ser, en sí misma, ilegal.</p>
<p>El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria anuló dos liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por este concepto. El motivo no fue que el conductor tuviera razón en el fondo —el tribunal no entró en eso—, sino que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento era el equivocado.</p>
<h2 id="heading-el-quid-de-la-cuestion-tasa-o-sancion">El quid de la cuestión: ¿tasa o sanción?</h2>
<p>Aquí está la clave que muchos conductores desconocen. Aparcar en zona azul genera una <strong>tasa municipal</strong> —un pago por el uso de un espacio público—, pero no pagar esa tasa, o pasarse del tiempo, no es simplemente un impago: es una <strong>infracción administrativa</strong> que debe tramitarse como tal, con su propio expediente sancionador, sus garantías y su derecho de defensa.</p>
<p>El Ayuntamiento, en cambio, hizo algo más sencillo: tomó la denuncia del agente de movilidad y, directamente, giró una liquidación tributaria. Sin expediente sancionador. Sin dar al afectado la oportunidad de alegar antes de cobrarle. Y cuando el interesado negó los hechos, el Ayuntamiento no aportó prueba adicional alguna que los acreditara.</p>
<p>El tribunal fue claro: la falta de medios para probar la infracción no justifica saltarse las garantías del procedimiento. Si no puedes probar que alguien aparcó sin ticket, no puedes cobrarle como si lo hubieras probado.</p>
<h2 id="heading-lo-que-decidio-el-juzgado">Lo que decidió el juzgado</h2>
<p>La sentencia anuló las dos liquidaciones impugnadas por no ser conformes a Derecho. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria consideró que el Ayuntamiento debía haber iniciado el procedimiento administrativo legalmente previsto —que incluye dar al ciudadano la posibilidad de conocer los cargos y contradecirlos— antes de aprobar cualquier liquidación provisional.</p>
<p>No se trataba de que el conductor hubiera demostrado que no estaba aparcado allí. Se trataba de que la administración no había demostrado que sí lo estaba, y esa carga le corresponde a ella, no al ciudadano.</p>
<h2 id="heading-por-que-importa-esto">Por qué importa esto</h2>
<p>Este tipo de liquidaciones es habitual en muchos municipios y la mayoría de los afectados las pagan sin cuestionarlas, asumiendo que el agente siempre tiene razón. La sentencia recuerda que no es así: el testimonio del vigilante de zona azul no tiene, por sí solo, valor probatorio suficiente si el interesado niega los hechos.</p>
<p>Si ha recibido una liquidación de este tipo y no estaba aparcado donde se indica —o tiene dudas sobre si el procedimiento seguido fue el correcto—, puede tener motivos fundados para recurrirla. Los plazos para hacerlo son cortos, así que conviene no esperar.</p>
<p>En el despacho podemos revisar su caso y orientarle sobre si merece la pena impugnarlo. <a target="_blank" href="https://inglottasociados.eu/contacto">Consúltenos aquí.</a></p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Pagar cuotas en un colegio concertado: ¿obligación o compromiso voluntario?]]></title><description><![CDATA[Hay una idea bastante extendida entre las familias que llevan a sus hijos a colegios concertados: como la enseñanza está financiada con dinero público, todo lo que paga el colegio debe ser gratuito. Y en parte es verdad. Pero solo en parte.
El Juzgad...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/cuotas-colegio-concertado-obligacion-voluntaria</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/cuotas-colegio-concertado-obligacion-voluntaria</guid><category><![CDATA[consumidores]]></category><category><![CDATA[contratos]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[Educación]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Mon, 27 Apr 2026 12:17:45 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1509062522246-3755977927d7?q=80&amp;w=1532&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Hay una idea bastante extendida entre las familias que llevan a sus hijos a colegios concertados: como la enseñanza está financiada con dinero público, todo lo que paga el colegio debe ser gratuito. Y en parte es verdad. Pero solo en parte.</p>
<p>El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde acaba de recordarlo en una sentencia que condena a dos progenitores a abonar las cuotas mensuales que dejaron de pagar tras darse de baja como socios de una cooperativa educativa. Sus hijas continuaban siendo alumnas del centro.</p>
<h2 id="heading-lo-que-paso">Lo que pasó</h2>
<p>Los padres matricularon a sus dos hijas en el centro en años diferentes, firmando en cada caso un documento que la cooperativa denomina «Compromiso Voluntario». En él se recoge expresamente que la enseñanza básica está cubierta por el concierto con la Consejería de Educación, pero que el centro ofrece además una serie de servicios complementarios —más horas de música e idiomas, orientación escolar a tiempo completo, profesorado auxiliar— que se financian con aportaciones mensuales de las familias.</p>
<p>Años después, los padres solicitaron la baja como socios de la cooperativa, alegando diferencias con el Consejo Rector. La baja les fue concedida. Pero las niñas siguieron en el colegio y, con ellas, el acceso a esos servicios adicionales. Las cuotas, sin embargo, dejaron de pagarse.</p>
<p>La cooperativa reclamó judicialmente algo más de mil euros correspondientes a tres meses de impago.</p>
<h2 id="heading-la-defensa-de-los-padres-la-ensenanza-es-gratuita">La defensa de los padres: «la enseñanza es gratuita»</h2>
<p>Los demandados argumentaron que, al tratarse de un colegio concertado, no existía título jurídico válido para cobrarles nada. Invocaron el derecho constitucional a la educación y la normativa educativa que prohíbe a los centros concertados percibir cantidades de las familias por la enseñanza financiada públicamente.</p>
<p>No es un argumento descabellado. De hecho, es el argumento correcto… pero aplicado a la situación equivocada.</p>
<h2 id="heading-lo-que-decidio-el-juzgado">Lo que decidió el juzgado</h2>
<p>La magistrada estimó íntegramente la demanda y condenó a los padres a pagar la deuda más los intereses legales y las costas del proceso.</p>
<p>El razonamiento es claro: una cosa es la enseñanza reglada que financia el concierto —esa sí es gratuita y no puede cobrarse— y otra muy distinta son las actividades y servicios complementarios que el centro ofrece por encima de lo que cubre el concierto. Estos últimos pueden tener un coste, siempre que la participación sea voluntaria.</p>
<p>Y aquí está el núcleo del asunto: los documentos firmados por los padres indicaban en varios lugares, y de forma inequívoca, que el compromiso era voluntario. Podían no firmarlo. Podían no beneficiarse de los servicios adicionales. Lo que no podían era firmar, disfrutar de los servicios y luego alegar que no sabían que aquello tenía un precio.</p>
<p>El hecho de que los padres se hubiesen dado de baja como socios de la cooperativa no cambia nada: la obligación de pago no derivaba de su condición de socios, sino del contrato que habían suscrito al matricular a sus hijas.</p>
<h2 id="heading-por-que-importa-esto">Por qué importa esto</h2>
<p>Esta sentencia es un buen recordatorio de algo que vale para cualquier contrato, no solo en el ámbito educativo: la firma tiene consecuencias. Cuando un documento informa con claridad de lo que se asume, alegar después que no se entendió o que la enseñanza «debería ser gratis» no es suficiente para liberarse de la obligación.</p>
<p>Para los centros educativos concertados, la línea que no pueden cruzar es cobrar por lo que el concierto ya financia. Todo lo que queda fuera de ese perímetro —actividades complementarias, servicios adicionales, refuerzos extracurriculares— puede tener un precio, siempre que quede claro que es voluntario y que las familias presten su consentimiento informado.</p>
<p>Si tiene dudas sobre si las cuotas que le cobra un centro educativo son legales, o si se encuentra en una situación de conflicto con un colegio o cooperativa, en el despacho podemos ayudarle a valorarlo. <a target="_blank" href="https://inglottasociados.eu/#contacto">Consúltenos aquí.</a></p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[La bonificación del 99,9 % en el Impuesto de Sucesiones de Canarias: qué es, quién se beneficia y cómo funciona]]></title><description><![CDATA[Heredar en Canarias tiene, desde el punto de vista fiscal, una ventaja difícil de encontrar en el resto de España: el Impuesto de Sucesiones y Donaciones —el tributo que grava lo que se recibe de un familiar fallecido— está bonificado en un 99,9 % pa...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/bonificacion-impuesto-sucesiones-canarias</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/bonificacion-impuesto-sucesiones-canarias</guid><category><![CDATA[tributario]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[Fiscal]]></category><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[sucesiones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Mon, 27 Apr 2026 12:09:59 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1611125832047-1d7ad1e8e48f?q=80&amp;w=1470&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Heredar en Canarias tiene, desde el punto de vista fiscal, una ventaja difícil de encontrar en el resto de España: el Impuesto de Sucesiones y Donaciones —el tributo que grava lo que se recibe de un familiar fallecido— está bonificado en un 99,9 % para la inmensa mayoría de los herederos. En la práctica, esto significa que una herencia de 500.000 euros entre una madre y su hijo tributa, después de aplicar la bonificación, una cantidad simbólica: a menudo, menos de cien euros.</p>
<p>Pero conviene entender bien cómo funciona este beneficio, quién puede aplicarlo y cuándo hay que tener cuidado, porque la bonificación no es automática, no alcanza a todo el mundo por igual, y la obligación de presentar la liquidación existe aunque la cuota a pagar sea prácticamente cero.</p>
<hr />
<h2 id="heading-el-marco-normativo-como-se-llego-hasta-aqui">El marco normativo: cómo se llegó hasta aquí</h2>
<p>El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo estatal regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Sin embargo, su gestión y buena parte de su regulación están cedidas a las comunidades autónomas, que pueden establecer sus propias reducciones en la base imponible, fijar tarifas y, lo más relevante en este caso, aprobar bonificaciones en la cuota. Es en ese margen donde Canarias ha actuado de forma especialmente generosa.</p>
<p>La historia de la bonificación en Canarias es algo sinuosa. La primera versión de gran alcance apareció con la Ley de Presupuestos canaria para 2008 (Ley 14/2007), que estableció una bonificación del 99,9 % para los grupos más cercanos de parentesco. Después, la crisis de 2012 obligó a recortarla. Más tarde se restableció, con distintos porcentajes y tramos según el parentesco y la cuantía heredada, generando una regulación progresivamente compleja que era fuente de confusión —y de errores de liquidación— para los contribuyentes.</p>
<p>El cambio definitivo llegó con el <strong>Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre</strong>, publicado en el BOC el 5 de septiembre de 2023 y en el BOE días después. Este decreto eliminó el sistema de tramos y estableció un único porcentaje de bonificación del <strong>99,9 % de la cuota tributaria</strong>, aplicable de forma uniforme a los grupos I, II y III de parentesco. La norma modificó el artículo 24 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos, aprobado por el <strong>Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril</strong>, que es la norma autonómica de referencia en esta materia.</p>
<p>La justificación del decreto-ley fue explícita: evitar la "indisponibilidad de renta" de las familias canarias y simplificar una regulación que se había vuelto innecesariamente compleja. En septiembre de 2025, la consejera de Hacienda subrayó además que el impuesto suponía una "sobreimposición" sobre patrimonios que ya habían tributado en vida por IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio o plusvalías municipales.</p>
<hr />
<h2 id="heading-quien-puede-aplicar-la-bonificacion-los-grupos-de-parentesco">Quién puede aplicar la bonificación: los grupos de parentesco</h2>
<p>La clave para saber si se aplica la bonificación —y en qué porcentaje— está en el grupo de parentesco al que pertenece el heredero, según la clasificación del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987:</p>
<ul>
<li><strong>Grupo I</strong>: descendientes y adoptados <strong>menores de 21 años</strong>.</li>
<li><strong>Grupo II</strong>: descendientes y adoptados <strong>de 21 años o más</strong>, cónyuge, ascendientes y adoptantes.</li>
<li><strong>Grupo III</strong>: colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos, sobrinos), y también <strong>ascendientes y descendientes por afinidad</strong> (suegros, yernos, nueras, hijastros).</li>
<li><strong>Grupo IV</strong>: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños (primos, amigos, conocidos).</li>
</ul>
<p>La bonificación del 99,9 % en herencias (<em>mortis causa</em>) se aplica a los <strong>grupos I, II y III</strong>. El grupo IV queda fuera: un primo que hereda de su primo, o una persona sin relación familiar que figura en el testamento, tributa al tipo general sin bonificación autonómica.</p>
<p>Esto tiene implicaciones prácticas importantes. Pensemos en una herencia de 300.000 euros:</p>
<ul>
<li><strong>Hijo mayor (Grupo II)</strong>: aplica la bonificación del 99,9 %. Cuota a pagar: prácticamente cero.</li>
<li><strong>Hermano (Grupo III)</strong>: aplica igualmente la bonificación del 99,9 %. Cuota a pagar: prácticamente cero.</li>
<li><strong>Primo (Grupo IV)</strong>: no aplica la bonificación. Tributa aplicando la tarifa estatal sobre la base liquidable. Dependiendo del importe, puede suponer una carga tributaria significativa —del 7,65 % al 34 %, según los tramos estatales.</li>
</ul>
<p>Una consulta de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias (Consulta n.º 2.274, de 6 de agosto de 2025) ha aclarado, además, que el <strong>hijastro</strong> —el hijo del cónyuge de una persona, sin relación biológica ni adopción— puede considerarse "descendiente por afinidad" a efectos del Grupo III, con derecho por tanto a la bonificación. El criterio se apoya en que el vínculo de afinidad no desaparece por el fallecimiento del cónyuge que lo generó. Es una interpretación relevante para las familias reconstituidas, en las que estas situaciones son frecuentes.</p>
<hr />
<h2 id="heading-como-funciona-tecnicamente-la-bonificacion-actua-sobre-la-cuota-no-sobre-la-base">Cómo funciona técnicamente: la bonificación actúa sobre la cuota, no sobre la base</h2>
<p>Este punto merece atención porque es donde más confusiones se producen. La bonificación del 99,9 % <strong>no opera sobre el valor de la herencia</strong>, sino sobre la <strong>cuota tributaria</strong>, que es el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base liquidable (la herencia menos las reducciones aplicables).</p>
<p>El proceso de cálculo es el siguiente:</p>
<ol>
<li><strong>Base imponible</strong>: valor real de los bienes heredados, menos cargas, deudas y gastos deducibles. La normativa estatal presume un ajuar doméstico del 3 % del caudal relicto, salvo prueba en contrario.</li>
<li><strong>Reducciones</strong>: se aplican las reducciones por parentesco (autonómicas y, subsidiariamente, estatales), por discapacidad, por seguro de vida, por empresa familiar, por vivienda habitual, etc. El resultado es la <strong>base liquidable</strong>.</li>
<li><strong>Cuota íntegra</strong>: resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa estatal (Canarias no ha aprobado tarifa propia).</li>
<li><strong>Cuota tributaria</strong>: a la cuota íntegra se le aplica el <strong>coeficiente multiplicador</strong> en función del patrimonio preexistente del heredero y su grupo de parentesco.</li>
<li><strong>Bonificación del 99,9 %</strong>: se aplica sobre la cuota tributaria resultante. Queda un 0,1 % a pagar.</li>
</ol>
<p><strong>Ejemplo práctico</strong>: Un hijo de 45 años hereda de su madre un piso valorado en 200.000 euros (vivienda habitual de la causante), una cuenta bancaria de 80.000 euros y muebles por valor de 5.000 euros. El inventario total asciende a 285.000 euros.</p>
<ul>
<li>Se suma el ajuar presunto (3 % de 285.000 €): 8.550 €. <strong>Base imponible</strong>: 293.550 €.</li>
<li>Se aplica la reducción autonómica por vivienda habitual: 99 % del valor del piso (200.000 €), con límite de 200.000 €. Reducción: 198.000 €.</li>
<li>Se aplica la reducción autonómica por parentesco (Grupo II): 18.500 €.</li>
<li><strong>Base liquidable</strong>: 293.550 − 198.000 − 18.500 = <strong>77.050 €</strong>.</li>
<li>Sobre esa base se aplica la tarifa estatal. El tipo medio resultante ronda el 10-12 %. <strong>Cuota íntegra aproximada</strong>: ~8.500 €.</li>
<li>Se aplica el coeficiente multiplicador (1 para Grupo II con patrimonio normal). <strong>Cuota tributaria</strong>: ~8.500 €.</li>
<li><strong>Bonificación del 99,9 %</strong>: 8.500 × 0,001 = <strong>8,5 €</strong> a pagar.</li>
</ul>
<p>La herencia, en términos fiscales, ha costado menos de diez euros.</p>
<hr />
<h2 id="heading-las-reducciones-en-la-base-imponible-siguen-siendo-relevantes">Las reducciones en la base imponible: siguen siendo relevantes</h2>
<p>Aunque la bonificación convierte la cuota en casi nada, las reducciones sobre la base imponible conservan su importancia jurídica y, en algunas circunstancias, su relevancia práctica (por ejemplo, cuando el heredero pertenece al Grupo IV o cuando existen patrimonios preexistentes elevados que incrementan el coeficiente multiplicador). Las principales reducciones autonómicas canarias son:</p>
<ul>
<li><strong>Por parentesco</strong>: Grupo I (variable según edad, hasta 100 % de la base con límite de 1.000.000 € para menores de 10 años); Grupo II (18.500 €); Grupo III (9.300 €); Grupo IV (sin reducción).</li>
<li><strong>Por discapacidad</strong>: 72.000 € para discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %; 400.000 € para discapacidad igual o superior al 65 %.</li>
<li><strong>Por vivienda habitual del causante</strong>: 99 % del valor, con límite de 200.000 €.</li>
<li><strong>Por empresa familiar</strong>: 99 % del valor, con límite de 3.000.000 €, si se cumplen los requisitos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (exención en el IP, domicilio fiscal en Canarias, mantenimiento durante 10 años).</li>
<li><strong>Por seguros de vida</strong>: mejora autonómica hasta 23.000 € para determinados seguros colectivos o profesionales.</li>
<li><strong>Por edad del beneficiario</strong>: hasta 125.000 € para herederos mayores de 75 años.</li>
</ul>
<hr />
<h2 id="heading-las-donaciones-misma-logica-pero-con-matices">Las donaciones: misma lógica, pero con matices</h2>
<p>La bonificación del 99,9 % también se aplica a las <strong>donaciones</strong> (<em>inter vivos</em>), pero con dos diferencias importantes respecto a las herencias:</p>
<ol>
<li><strong>Solo alcanza a los grupos I y II</strong> (no al III, a diferencia de las herencias).</li>
<li><strong>Requiere escritura pública</strong>. La donación debe formalizarse ante notario para que la bonificación sea aplicable. La excepción son los seguros de vida que tributan como donación, que no necesitan esa formalización. Esto está regulado en el artículo 26 sexies del Decreto Legislativo 1/2009.</li>
</ol>
<p>Dicho de otra forma: un padre que quiere donar dinero a su hijo en Canarias lo puede hacer pagando prácticamente nada en concepto de ISD, pero tiene que pasar por el notario. Si la donación se hace de mano en mano, sin documento público, la bonificación no es aplicable.</p>
<hr />
<h2 id="heading-lo-que-no-cambia-la-obligacion-de-liquidar">Lo que no cambia: la obligación de liquidar</h2>
<p>La bonificación no elimina la obligación tributaria formal. El heredero —aunque no vaya a pagar casi nada— sigue teniendo que <strong>presentar la autoliquidación</strong> del impuesto (modelo 650 para herencias, modelo 651 para donaciones) ante la Administración Tributaria Canaria.</p>
<p>El plazo es de <strong>seis meses</strong> desde el fallecimiento del causante, prorrogables por otros seis si se solicita dentro de los primeros cinco meses. El incumplimiento de este plazo genera recargos por presentación fuera de plazo (del 5 % al 20 %, según el retraso) e intereses de demora, con independencia de que la cuota resultante sea mínima.</p>
<p>La documentación exigida —certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, testamento o declaración de herederos, escritura de partición, certificados bancarios, notas simples registrales, valor de referencia catastral de los inmuebles— es la misma que si el impuesto implicara un pago elevado. El trámite no es sencillo, y gestionarlo mal puede generar consecuencias que no tienen proporción con el importe a pagar.</p>
<hr />
<h2 id="heading-canarias-en-el-contexto-nacional">Canarias, en el contexto nacional</h2>
<p>La bonificación del 99,9 % sitúa a Canarias entre las comunidades autónomas con menor presión fiscal en materia sucesoria, junto con Madrid, Andalucía, Murcia o La Rioja, que aplican bonificaciones similares para los parientes más cercanos. En el extremo opuesto, comunidades como Aragón, Asturias o Castilla-La Mancha gravan con mucha más intensidad las mismas herencias.</p>
<p>La diferencia no es menor. Un hijo que hereda 400.000 euros en Canarias paga simbólicamente. El mismo heredero, con la misma herencia, en una comunidad sin bonificación puede llegar a pagar entre 30.000 y 60.000 euros. La residencia fiscal del causante en el momento del fallecimiento —no la del heredero— determina qué normativa autonómica se aplica.</p>
<hr />
<p>Si está gestionando una herencia en Canarias y necesita orientación sobre los trámites, los plazos o los documentos que hay que aportar, el despacho puede acompañarle en todo el proceso. Y si el causante no tenía su residencia en Canarias, o si hay bienes en distintas comunidades, el análisis previo es especialmente importante. <a target="_blank" href="/contacto">Consúltenos sin compromiso.</a></p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Los vecinos pueden votar para echar al Airbnb del edificio]]></title><description><![CDATA[Durante años, la pregunta en muchas juntas de vecinos fue siempre la misma: ¿podemos hacer algo contra el piso del quinto que tiene a turistas entrando y saliendo cada tres días? Durante años, la respuesta jurídica fue, con matices, que dependía. Que...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/vecinos-pueden-votar-prohibir-airbnb-edificio</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/vecinos-pueden-votar-prohibir-airbnb-edificio</guid><category><![CDATA[comunidades-propietarios]]></category><category><![CDATA[propiedad-horizontal]]></category><category><![CDATA[alquiler-turistico]]></category><category><![CDATA[contratos]]></category><category><![CDATA[Inmobiliario]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sun, 26 Apr 2026 22:31:28 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1612864560239-80b8e31b2fb0?q=80&amp;w=1171&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Durante años, la pregunta en muchas juntas de vecinos fue siempre la misma: ¿podemos hacer algo contra el piso del quinto que tiene a turistas entrando y saliendo cada tres días? Durante años, la respuesta jurídica fue, con matices, que dependía. Que algunos tribunales decían que sí, y otros que no. Que si unanimidad, que si mayoría, que si los estatutos...</p>
<p>El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha puesto fin a ese debate.</p>
<hr />
<p>En octubre de 2024, el Alto Tribunal resolvió dos casos que enfrentaban a comunidades de propietarios con titulares de viviendas destinadas al alquiler turístico. En ambos, la junta de vecinos había aprobado en asamblea —con el voto favorable de más de tres quintas partes de los propietarios— la prohibición de este tipo de actividad en el edificio. Los propietarios afectados recurrieron, convencidos de que una restricción tan intensa a su derecho de propiedad exigía la unanimidad. La Audiencia Provincial de Madrid les había dado la razón en uno de los casos.</p>
<p>El Tribunal Supremo revocó ese criterio.</p>
<p>La sala concluyó que una mayoría cualificada de tres quintos —en número de propietarios y en cuotas de participación— es suficiente para prohibir, no solo limitar o condicionar, la actividad de alquiler turístico en un edificio. El argumento central es que el derecho de propiedad en una comunidad de vecinos no es absoluto: coexiste con los intereses del resto de propietarios y con la función social que la propia Constitución le atribuye. Una restricción de este tipo, adoptada con las garantías procedimentales que exige la ley, es legítima.</p>
<hr />
<p>Lo llamativo de estas sentencias no es solo el fallo —favorable a las comunidades—, sino que el Supremo tuvo que intervenir precisamente porque las audiencias provinciales llevaban años llegando a conclusiones opuestas ante situaciones idénticas. Unas exigían unanimidad. Otras aceptaban la mayoría cualificada. Dependía del tribunal que te tocara. Esa inseguridad jurídica ha quedado ahora resuelta.</p>
<p>Y el impacto es considerable. En España hay ya cerca de 400.000 viviendas de uso turístico registradas, con un crecimiento del 16% solo en 2024. En destinos como Canarias, donde la presión turística sobre el parque residencial es especialmente visible, la posibilidad de que una comunidad blinde su edificio frente a este uso tiene consecuencias directas: para el propietario que ya opera, para el que pensaba empezar, y para quien compró un piso sin saber que sus vecinos podían votar en su contra.</p>
<hr />
<p>Hay, sin embargo, matices que conviene conocer. Una sentencia posterior del propio Supremo, ya en 2025, precisó que la prohibición debe estar recogida de forma expresa y clara —ya sea en los estatutos ya reformados o en el acuerdo de junta debidamente inscrito—. No basta con que los estatutos prohíban genéricamente actividades molestas o comerciales: la prohibición del uso turístico tiene que nombrarse como tal.</p>
<p>Esto significa que el panorama, aunque más claro que antes, sigue siendo técnico. Si su comunidad quiere adoptar este tipo de acuerdo, o si usted es propietario de una vivienda turística que puede verse afectado, las condiciones concretas de su situación importan mucho.</p>
<p>Si tiene dudas sobre cómo afecta esta doctrina a su edificio o a su propiedad, puede consultarnos. Los plazos y los procedimientos para estos acuerdos tienen sus propias reglas, y conviene no improvisarlos.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[El usufructo donado en vida también cuenta en la herencia; y se valora por lo que vale hoy, no entonces]]></title><description><![CDATA[Repartir una herencia es, casi siempre, más complicado de lo que parece. Y cuando el fallecido hizo donaciones en vida —un piso, unas acciones, un derecho de uso sobre un bien— la complejidad crece: l]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/el-usufructo-donado-en-vida-tambi-n-cuenta-en-la-herencia-y-se-valora-por-lo-que-vale-hoy-no-entonces</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/el-usufructo-donado-en-vida-tambi-n-cuenta-en-la-herencia-y-se-valora-por-lo-que-vale-hoy-no-entonces</guid><category><![CDATA[particion-hereditaria]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[donaciones]]></category><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[sucesiones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sat, 25 Apr 2026 22:10:19 GMT</pubDate><enclosure url="https://plus.unsplash.com/premium_photo-1661544266453-ae9c39e70e38?q=80&amp;w=1170&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Repartir una herencia es, casi siempre, más complicado de lo que parece. Y cuando el fallecido hizo donaciones en vida —un piso, unas acciones, un derecho de uso sobre un bien— la complejidad crece: lo donado tiene que «entrar» en el reparto para que los herederos reciban partes iguales. A eso se le llama colación.</p>
<p>Pero ¿por qué valor entra? ¿El que tenía la donación cuando se hizo, hace veinte años? ¿O el que tiene ahora, al hacer las cuentas? La pregunta no es baladí, especialmente cuando lo donado no fue un bien en plena propiedad, sino un derecho más limitado: el usufructo vitalicio.</p>
<h2>La sentencia</h2>
<p>El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, se ha pronunciado sobre esta cuestión en una sentencia de 5 de marzo de 2026. El caso arrancaba de una herencia en la que el causante había donado en vida a varios hijos el usufructo vitalicio sobre un paquete de acciones. Al abrirse la sucesión y llegar el momento de partir la herencia, surgió el debate: ¿cómo se colaciona ese usufructo? ¿Qué valor se le da?</p>
<p>El Supremo lo deja claro: la donación debe colacionarse por el valor que el usufructo tiene en el momento de hacer la partición, atendiendo a la edad actual del donatario —que es quien lo disfruta— y al valor presente del bien sobre el que recae.</p>
<p>No el valor de cuando se donó. El valor de hoy.</p>
<h2>Por qué importa la edad del donatario</h2>
<p>El usufructo vitalicio es un derecho que dura mientras vive quien lo tiene. Cuanto mayor es esa persona, menos tiempo le queda de disfrute y, por tanto, menos vale el usufructo. A la inversa: si el donatario es joven, el usufructo vale más, porque el periodo de disfrute previsible es más largo.</p>
<p>La lógica del Supremo es coherente: si la ley manda valorar lo donado a precio de hoy, ese «hoy» tiene que ser completo. No se puede calcular el valor actual de las acciones y luego usar la edad que tenía el donatario cuando recibió la donación. Todo se mide en el mismo momento: el de la partición.</p>
<p>Además —y esto es relevante— el Supremo precisa que el hecho de que el usufructuario haya venido percibiendo los frutos del bien durante todos estos años no resta nada a lo que debe colacionar. Lo que entra en la masa de cómputo es el valor actual del derecho, no minorado por los rendimientos ya obtenidos.</p>
<h2>Qué significa esto para los herederos</h2>
<p>Si su padre o su madre donó en vida el usufructo de un bien a uno de los hijos, ese beneficio tiene que compensarse en el reparto de la herencia. Y la compensación no se calcula con datos de hace años: se calcula con datos de ahora.</p>
<p>Esto puede favorecer o perjudicar al donatario según las circunstancias. Si el bien se ha revalorizado mucho, la colación pesará más. Si el donatario ya es mayor y le queda previsiblemente poco tiempo de usufructo, el valor a colacionar será menor que el que hubiera resultado de calcular la donación en el momento en que se hizo.</p>
<p>En cualquier caso, la doctrina fijada por el Supremo da seguridad: hay una regla clara, aplicable a todos los casos en que el objeto de la donación sea un usufructo vitalicio.</p>
<hr />
<p>Las herencias con donaciones previas son de los asuntos más frecuentes —y más delicados— en el despacho. Si está inmerso en una partición hereditaria en la que hay donaciones de por medio, o si tiene dudas sobre cómo pueden afectarle este tipo de criterios, puede consultarnos sin compromiso. Cada herencia tiene sus particularidades, y conviene conocerlas antes de firmar nada.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Hospitalizan a tu padre y te dan tres días: ¿son naturales o laborables? El Supremo lo aclara]]></title><description><![CDATA[Llevas dos días en el hospital acompañando a un familiar. Tu empresa te concedió el permiso que dice el convenio: cinco días naturales. Pero el fin de semana no lo has pasado en casa, lo has pasado en una silla de plástico junto a una cama. ¿Cuenta i...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/permiso-hospitalizacion-dias-laborables-tribunal-supremo</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/permiso-hospitalizacion-dias-laborables-tribunal-supremo</guid><category><![CDATA[laboral]]></category><category><![CDATA[trabajadores]]></category><category><![CDATA[convenio-colectivo]]></category><category><![CDATA[permisos]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sat, 25 Apr 2026 20:43:03 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1603711549213-768a23c97437?q=80&amp;w=735&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Llevas dos días en el hospital acompañando a un familiar. Tu empresa te concedió el permiso que dice el convenio: cinco días naturales. Pero el fin de semana no lo has pasado en casa, lo has pasado en una silla de plástico junto a una cama. ¿Cuenta igual?</p>
<p>El Tribunal Supremo ha respondido que no.</p>
<h2 id="heading-lo-que-ocurrio">Lo que ocurrió</h2>
<p>Un sindicato impugnó el convenio colectivo de un sector —el de contact center, con decenas de miles de trabajadores— porque el texto fijaba los permisos por hospitalización y fallecimiento de familiar en "días naturales". La empresa defendía que esa era la redacción pactada y que debía respetarse. Los trabajadores, que el cómputo debía hacerse en días laborables, con independencia de lo que dijera el convenio.</p>
<p>El Tribunal Supremo dio la razón a los trabajadores.</p>
<h2 id="heading-que-dice-el-supremo">Qué dice el Supremo</h2>
<p>La doctrina que fija la sentencia es clara: los permisos retribuidos por hospitalización o accidente grave de un familiar deben medirse en días laborables, no en días naturales. Y esto se aplica aunque el convenio colectivo use expresamente el término "días naturales".</p>
<p>¿Por qué? Porque en materia de derechos laborales rige el principio de la norma más favorable al trabajador. Un convenio colectivo puede mejorar lo que dice la ley, pero no puede empeorar lo que la ley garantiza. Y la garantía legal —en este caso, el Estatuto de los Trabajadores— opera en días laborables. Si el convenio dice "naturales", esa cláusula queda desplazada.</p>
<p>El razonamiento tiene lógica: el permiso existe para que el trabajador pueda atender a su familiar en circunstancias difíciles. Un sábado o un domingo en que la empresa no habría exigido presencia de todas formas no consume ningún derecho real.</p>
<h2 id="heading-que-significa-en-la-practica">Qué significa en la práctica</h2>
<p>Si tienes un familiar hospitalizado y tu empresa te cuenta el fin de semana como días de permiso, puede estar aplicando mal el convenio, aunque el texto diga expresamente "naturales".</p>
<p>La sentencia tiene efecto directo en los sectores afectados, pero su doctrina —que el Supremo considera de aplicación general— puede extenderse a cualquier ámbito laboral donde se plantee la misma discrepancia.</p>
<p>Para los trabajadores, puede suponer días adicionales de permiso. Para las empresas, una revisión de cómo gestionan estas ausencias y qué dice exactamente su convenio.</p>
<h2 id="heading-una-ultima-cosa">Una última cosa</h2>
<p>Esta sentencia unifica doctrina. Eso significa que los tribunales inferiores deben seguirla. Si su empresa le ha descontado días de permiso que no debería haber descontado, hay plazo para reclamar, pero ese plazo no es indefinido.</p>
<p>Si tiene dudas sobre cómo se aplica esto en su caso concreto, en el despacho podemos revisarlo. El convenio de su sector puede tener particularidades que conviene analizar antes de actuar.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Si eres autónomo o empresa, el banco también puede estar cobrándote comisiones nulas]]></title><description><![CDATA[Existe la idea, bastante extendida, de que los abusos bancarios solo se pueden reclamar cuando el cliente es un consumidor de a pie. La cláusula suelo, los gastos hipotecarios, las tarjetas revolving, las comisiones de descubierto: toda la batalla ju...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/comisiones-bancarias-autonomos-empresas-supremo</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/comisiones-bancarias-autonomos-empresas-supremo</guid><category><![CDATA[comisiones-bancarias]]></category><category><![CDATA[autonomos]]></category><category><![CDATA[banca]]></category><category><![CDATA[empresas]]></category><category><![CDATA[tribunal-supremo]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sat, 25 Apr 2026 09:38:25 GMT</pubDate><enclosure url="https://plus.unsplash.com/premium_photo-1676996177459-3375fd908a83?q=80&amp;w=1332&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Existe la idea, bastante extendida, de que los abusos bancarios solo se pueden reclamar cuando el cliente es un consumidor de a pie. La cláusula suelo, los gastos hipotecarios, las tarjetas revolving, las comisiones de descubierto: toda la batalla judicial de los últimos años se ha librado bajo la bandera del derecho de consumo, lo que ha dejado a autónomos, pymes y sociedades con la sensación de que esa puerta no era para ellos.</p>
<p>El Tribunal Supremo acaba de cerrar esa idea con una sentencia muy clara dictada el pasado 18 de marzo de 2026.</p>
<h2 id="heading-el-caso">El caso</h2>
<p>Un préstamo bancario concedido a un prestatario que <strong>no era consumidor</strong> —una empresa, en este caso— incluía una cláusula muy habitual: cada vez que la cuenta entraba en descubierto o se demoraba un pago, el banco cobraba automáticamente una comisión por "reclamación de posiciones deudoras". Treinta euros aquí, treinta euros allá, sin que constara qué gestión concreta había hecho el banco para merecer ese cobro: ni una llamada, ni una carta, ni un burofax. Un cargo automático.</p>
<p>El cliente reclamó. El banco se defendió con un argumento aparentemente sólido: la normativa de protección de consumidores no se aplica a las empresas, así que la cláusula no podía considerarse abusiva en ese sentido técnico. Y formalmente tenía razón. Pero el Supremo planteó la cuestión de otra manera.</p>
<h2 id="heading-lo-que-dijo-el-tribunal-supremo">Lo que dijo el Tribunal Supremo</h2>
<p>La Sala Civil reformula el problema. La pregunta no es si la cláusula es abusiva en el sentido del derecho de consumo, sino si <strong>respeta la normativa bancaria de transparencia</strong>, que es otra cosa y se aplica a todos los clientes del banco, sean consumidores o no.</p>
<p>Y esa normativa —la del Banco de España, anterior y muy independiente del derecho de consumo— exige dos cosas para que una comisión sea válida: que retribuya un servicio real efectivamente prestado al cliente, y que el coste de ese servicio se haya producido de verdad. Sin esas dos condiciones, no hay comisión que valga, ni para un consumidor ni para una sociedad mercantil.</p>
<p>Aplicado al caso, la conclusión era directa: si el banco no podía acreditar qué hizo concretamente cada vez que cobró la comisión, esa comisión es nula. Da igual que el cliente fuera una empresa.</p>
<h2 id="heading-por-que-importa">Por qué importa</h2>
<p>La práctica es muy común. Cualquier autónomo o empresa que haya tenido un préstamo, una póliza de crédito o una cuenta operativa con su banco probablemente arrastra años de cargos automáticos por descubiertos, devoluciones, posiciones deudoras o conceptos similares. Hasta ahora muchos despachos asumían que sin la palanca del derecho de consumo no había caso. La sentencia confirma que sí lo hay, y que la palanca se llama derecho bancario de transparencia.</p>
<p>El cambio de enfoque importa también para otras comisiones que llevan tiempo siendo cuestionadas: comisiones de mantenimiento sin servicio claro, comisiones por estudio que no responden a un análisis real, comisiones de gestión que se solapan con otras ya cobradas. El criterio que vale para un consumidor vale, en estos casos, para un empresario: si el banco no puede explicar qué cobra y por qué, no puede cobrarlo.</p>
<p>Hay, eso sí, un detalle nada menor: los plazos. Las acciones para reclamar lo cobrado de más prescriben, y para los no consumidores el cómputo puede ser distinto al del consumidor habitual. Conviene revisar la documentación bancaria con tiempo y no dejar que prescriba lo que aún se puede recuperar.</p>
<p>Si tiene un negocio y sospecha que su banco le ha estado cobrando comisiones sin contraprestación real, vale la pena hacer una revisión. En muchos casos se recuperan cantidades nada despreciables, y el procedimiento es más sencillo de lo que parece. Si quiere que valoremos su caso, contacte con el despacho.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Custodia compartida y 'casa nido': por qué los jueces no pueden imponerla si los padres no se ponen de acuerdo]]></title><description><![CDATA[Tras un divorcio con hijos, una de las decisiones más difíciles es qué hacer con la casa familiar. Una de las soluciones que algunos juzgados habían empezado a aplicar —incluso sin pedirlo ninguno de los progenitores— es la llamada "casa nido": los h...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/casa-nido-custodia-compartida-acuerdo-padres</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/casa-nido-custodia-compartida-acuerdo-padres</guid><category><![CDATA[divorcio]]></category><category><![CDATA[custodia]]></category><category><![CDATA[casa-nido]]></category><category><![CDATA[vivienda-familiar]]></category><category><![CDATA[familia]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sat, 25 Apr 2026 09:20:01 GMT</pubDate><enclosure url="https://plus.unsplash.com/premium_photo-1684189487550-2bc500cd6c28?q=80&amp;w=1170&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Tras un divorcio con hijos, una de las decisiones más difíciles es qué hacer con la casa familiar. Una de las soluciones que algunos juzgados habían empezado a aplicar —incluso sin pedirlo ninguno de los progenitores— es la llamada "casa nido": los hijos se quedan viviendo en la vivienda y son los padres los que se turnan, entrando y saliendo según la semana que les toque. Suena bien sobre el papel. En la práctica, casi nunca funciona.</p>
<p>El Tribunal Supremo acaba de recordarlo en una sentencia reciente del Pleno de la Sala Civil, dictada el pasado 17 de marzo de 2026.</p>
<h2 id="heading-el-caso">El caso</h2>
<p>Una pareja con un hijo en común se divorcia en Madrid. En primera instancia el juzgado atribuye la custodia a la madre y el uso de la vivienda familiar. La Audiencia Provincial de Madrid revoca ese pronunciamiento, establece custodia compartida por semanas alternas y, además, decide aplicar el sistema de casa nido: el menor se queda en la vivienda y son los padres quienes se alternan en ella.</p>
<p>El problema es que ninguno de los dos progenitores había pedido ese sistema. Y las circunstancias económicas tampoco lo permitían: la vivienda era de propiedad exclusiva del padre, que tenía ingresos limitados; la madre tenía ingresos superiores y vivía en casa de los abuelos. Ninguno podía asumir el coste de mantener una segunda vivienda donde refugiarse las semanas que no le tocaba estar con el hijo.</p>
<p>El padre recurrió en casación. Y el Pleno del Tribunal Supremo le dio la razón.</p>
<h2 id="heading-que-decidio-el-tribunal-supremo">Qué decidió el Tribunal Supremo</h2>
<p>La Sala mantiene la custodia compartida —que había funcionado bien— pero anula el sistema de casa nido y atribuye temporalmente el uso exclusivo de la vivienda al padre, hasta la mayoría de edad del hijo.</p>
<p>El razonamiento es claro: la casa nido es una fórmula excepcional. Para que un tribunal pueda imponerla, tienen que darse al menos dos condiciones que en este caso no concurrían. La primera es un nivel alto de entendimiento entre los progenitores, porque alternarse en la misma vivienda exige coordinarse en muchísimas cosas —limpieza, gastos, suministros, mantenimiento, presencia de nuevas parejas— y, sin esa cooperación, el sistema se convierte en una fuente constante de conflictos que acaba afectando a los hijos. La segunda es capacidad económica suficiente: la casa nido obliga en realidad a sostener tres viviendas (la común y una para cada progenitor cuando no le toque estar con los hijos), algo que muy pocas familias pueden permitirse.</p>
<p>Si falta alguno de los dos requisitos, no procede imponer el sistema, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales. Y desde luego no procede imponerlo cuando ninguno de los progenitores lo ha solicitado, como ocurría aquí.</p>
<h2 id="heading-por-que-importa">Por qué importa</h2>
<p>La sentencia consolida una línea jurisprudencial que ya venía dibujándose desde hace años, pero la fija con especial claridad: la casa nido no es una solución "neutra" que el juez pueda elegir cuando no sabe a quién atribuir la vivienda. Es una fórmula que requiere acuerdo y medios, y que en su ausencia genera más problemas de los que resuelve.</p>
<p>Para quien esté en proceso de separación o divorcio, esto tiene varias implicaciones prácticas. Si quien comparte custodia preferiría seguir viviendo en la casa común alternándose con el otro progenitor, debe saber que necesita el acuerdo expreso del otro y demostrar que económicamente es viable. Y si a uno le proponen este sistema o se lo imponen en sentencia y considera que no es realista, la sentencia del Supremo refuerza claramente sus argumentos para oponerse.</p>
<p>La regla práctica que se desprende de todo esto es sencilla: en la inmensa mayoría de los casos lo más funcional, y lo menos conflictivo, sigue siendo el modelo tradicional —uno de los progenitores se queda con el uso de la vivienda durante un tiempo y el otro se reorganiza— acompañado en su caso de las compensaciones económicas que correspondan.</p>
<h2 id="heading-si-esta-en-una-situacion-parecida">Si está en una situación parecida</h2>
<p>Las decisiones sobre vivienda familiar y custodia se toman caso a caso, valorando ingresos, propiedad del inmueble, edad de los hijos, conflictividad entre los progenitores y muchos otros factores. Si está afrontando un divorcio o una modificación de medidas y le preocupa qué va a pasar con la casa, el despacho puede ayudarle a valorar las opciones realistas antes de tomar decisiones difíciles de revertir. <a target="_blank" href="https://www.inglottasociados.eu/#contacto">Puede contactar aquí</a>.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Copropietario de una casa con unos herederos que no se ponen de acuerdo: ya no tiene que esperar para siempre]]></title><description><![CDATA[Imagine esta situación: usted es dueño de la mitad de una casa, un local o un edificio. La otra mitad pertenecía a una persona que falleció hace tiempo. Sus herederos —hijos, sobrinos, lo que sea— no se ponen de acuerdo para repartir la herencia. Mie...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/copropietario-herencia-sin-partir-division-casa</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/copropietario-herencia-sin-partir-division-casa</guid><category><![CDATA[propiedad]]></category><category><![CDATA[copropiedad]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[tribunal-supremo]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Sat, 25 Apr 2026 00:21:48 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1679330788855-340ff414b0cd?q=80&amp;w=1171&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Imagine esta situación: usted es dueño de la mitad de una casa, un local o un edificio. La otra mitad pertenecía a una persona que falleció hace tiempo. Sus herederos —hijos, sobrinos, lo que sea— no se ponen de acuerdo para repartir la herencia. Mientras tanto, usted no puede vender, no puede alquilar con tranquilidad, no puede hacer obras importantes. Está atado a una copropiedad bloqueada por una herencia que nadie acaba.</p>
<p>¿Tiene que esperar a que se aclaren? El Tribunal Supremo acaba de decir que <strong>no</strong>.</p>
<h2 id="heading-que-ha-pasado">Qué ha pasado</h2>
<p>En una sentencia de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un caso muy concreto pero que se repite en muchísimas familias y comunidades.</p>
<p>Cuatro personas eran propietarias por donación del 50% de un edificio. El otro 50% pertenecía a un señor que había fallecido, y cuya herencia seguía sin repartirse: los herederos eran conocidos, pero no habían aceptado formalmente la herencia ni habían procedido a la partición. En el lenguaje técnico, esa herencia estaba en situación de <strong>"herencia yacente"</strong> —una especie de limbo jurídico en el que el patrimonio del fallecido existe pero todavía no tiene un titular concreto—.</p>
<p>Los cuatro copropietarios pidieron la división del edificio para poder venderlo en subasta y repartir el dinero. Dirigieron la demanda contra la herencia yacente, representada por los herederos conocidos.</p>
<p>El juzgado de primera instancia les dio la razón. La Audiencia Provincial, sin embargo, revocó la sentencia: entendió que mientras la herencia estuviera pendiente de partir, no estaba claro que los demandantes pudieran ejercitar esta acción.</p>
<h2 id="heading-que-ha-decidido-el-supremo">Qué ha decidido el Supremo</h2>
<p>El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y confirma la de primera instancia. La doctrina que fija puede resumirse en dos ideas:</p>
<p><strong>Primero, que nadie puede ser obligado a permanecer en una comunidad de bienes contra su voluntad.</strong> Es uno de los principios más antiguos del derecho civil: si tengo una cuota en algo compartido, tengo derecho a salir. Y ese derecho no puede quedar bloqueado porque otro de los copropietarios haya fallecido y sus herederos no acaben de partir.</p>
<p><strong>Segundo, que la herencia yacente puede ser parte en un juicio.</strong> Aunque técnicamente no es ni una persona física ni una empresa, la ley le reconoce capacidad para ser demandada a través de los herederos conocidos —o, si no los hay, mediante un administrador judicial—. Por tanto, nada impide demandar la división de un inmueble cuando uno de los copropietarios es una herencia sin repartir.</p>
<h2 id="heading-por-que-importa">Por qué importa</h2>
<p>Esta es una situación muy frecuente y se da en muchas variantes:</p>
<ul>
<li>Hermanos que heredaron una casa familiar a medias con un primo, ese primo falleció, y sus hijos llevan años sin partir</li>
<li>Cónyuges separados con un piso a nombre de los dos, uno de ellos fallece, y los herederos del fallecido no actúan</li>
<li>Pequeños propietarios de un edificio o un local junto a una persona mayor que falleció sin descendientes claros</li>
<li>Comunidades familiares donde varios primos heredan un inmueble por donación y otro por una herencia que nunca acaba</li>
</ul>
<p>Hasta ahora, en la práctica, <strong>muchos copropietarios se quedaban atrapados</strong>: con el dinero invertido en un bien que no podían liquidar, con los gastos siguiendo (IBI, comunidad, suministros) y sin posibilidad real de salir si los herederos del fallecido no movían ficha.</p>
<p>La sentencia confirma que ese bloqueo no tiene amparo legal. El derecho a dividir y obtener su parte del valor sigue intacto, y el procedimiento judicial está abierto: se demanda a la herencia yacente y el juez decide la subasta o adjudicación.</p>
<h2 id="heading-si-esta-en-una-situacion-parecida">Si está en una situación parecida</h2>
<p>Las cuotas indivisas con herencias sin partir son uno de los conflictos más frustrantes del derecho civil: nadie ha hecho nada formalmente mal, pero el dinero se queda inmovilizado y los gastos no esperan. Esta sentencia abre la puerta a desbloquear esas situaciones por la vía judicial, sin tener que rogar ni negociar con quien no tiene voluntad de moverse.</p>
<p>Si comparte un inmueble con personas que han fallecido y sus herederos no parten, lo razonable es valorar el caso concreto antes de seguir esperando. Cada situación tiene matices —títulos de propiedad distintos, deudas asociadas, cargas registrales— y conviene examinarlos con detalle. Si necesita orientación, puede consultarnos.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Accidentes en un barco: el Supremo fija por primera vez el plazo real para reclamar]]></title><description><![CDATA[Viaja en ferry, resbala en una escalera, se lesiona y tarda un tiempo en saber el alcance real de lo que le ha pasado. ¿Cuánto tiempo tiene para reclamar a la naviera? La respuesta no es tan intuitiva como parece, y el Tribunal Supremo acaba de fijar...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/accidentes-barco-plazo-reclamar-supremo</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/accidentes-barco-plazo-reclamar-supremo</guid><category><![CDATA[transporte-maritimo]]></category><category><![CDATA[reclamaciones]]></category><category><![CDATA[prescripcion]]></category><category><![CDATA[consumidores]]></category><category><![CDATA[tribunal-supremo]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Fri, 24 Apr 2026 23:58:13 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1758334296129-978df3db9db8?q=80&amp;w=987&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Viaja en ferry, resbala en una escalera, se lesiona y tarda un tiempo en saber el alcance real de lo que le ha pasado. ¿Cuánto tiempo tiene para reclamar a la naviera? La respuesta no es tan intuitiva como parece, y el Tribunal Supremo acaba de fijarla por primera vez en una sentencia del 7 de abril de 2026.</p>
<h2 id="heading-que-paso">Qué pasó</h2>
<p>En agosto de 2016, un pasajero viajaba con sus dos hijos en un ferry entre Barcelona y Menorca. Durante el trayecto, bajando por una escalera exterior, resbaló y cayó junto con uno de los menores. Pese a quejarse de fuertes dolores en el hombro y el brazo, no recibió asistencia médica a bordo. Al llegar a puerto se desplazó por su cuenta a un centro médico.</p>
<p>Semanas después le diagnosticaron una lesión grave del plexo braquial con secuelas neurológicas. Fue dado de alta laboral en marzo de 2017. En 2018 intentó un acto de conciliación con la naviera —que se celebró sin acuerdo— y en marzo de 2020 interpuso la demanda pidiendo algo más de 47.000 euros de indemnización.</p>
<p>El Juzgado de lo Mercantil de Alicante y después la Audiencia Provincial desestimaron la demanda: habían pasado más de tres años desde el alta laboral y, según la normativa aplicable, eso bastaba para que la acción estuviera caducada.</p>
<h2 id="heading-que-ha-decidido-el-supremo">Qué ha decidido el Supremo</h2>
<p>La Sala Primera confirma el criterio y fija la doctrina. El caso se rige por el <strong>Convenio de Atenas sobre transporte marítimo de pasajeros</strong>, una norma internacional que España aplica —también entre puertos españoles— por remisión de la Ley de Navegación Marítima.</p>
<p>Ese Convenio establece dos plazos máximos para reclamar, y aquí está la clave: <strong>no se puede elegir el que más convenga</strong>. Uno es de cinco años desde el desembarco. El otro es de tres años desde que el pasajero supo —o razonablemente debió saber— el alcance de su lesión. Si este segundo plazo se agota antes que el primero, se acabó: no hay más margen para demandar, aunque todavía queden años del plazo de cinco.</p>
<p>El Supremo lo llama un plazo "de fatalidad": ni siquiera un acto de conciliación lo interrumpe. En el caso analizado, el conocimiento de la lesión se fijó en la fecha del alta laboral (marzo de 2017). Desde ahí hasta la demanda (marzo de 2020) habían transcurrido los tres años. Fin del partido.</p>
<h2 id="heading-por-que-esto-importa">Por qué esto importa</h2>
<p>Muchos afectados por accidentes en barcos o ferrys asumen, con lógica, que tienen cinco años desde el viaje para demandar. Esta sentencia desmonta esa idea. El reloj real puede empezar a correr mucho antes: el día en que usted sabe —o debería saber— qué secuelas tiene.</p>
<p>Para lesiones leves apenas hay diferencia. Pero en lesiones complejas, donde el diagnóstico llega semanas después y las secuelas tardan meses en estabilizarse, <strong>ese plazo de tres años desde el conocimiento de la lesión puede consumirse casi sin darse cuenta</strong>, mientras el interesado cree que aún le quedan un par de años.</p>
<p>Y hay un matiz añadido: la sentencia deja claro que el acto de conciliación —tan habitual en nuestra práctica para ganar tiempo y forzar la negociación— <strong>no sirve para salvar estos plazos</strong>. No los interrumpe. Uno puede quedarse tranquilo pensando que ha "parado el cronómetro" y descubrir en el juzgado que la acción ya estaba perdida.</p>
<h2 id="heading-si-esta-en-una-situacion-parecida">Si está en una situación parecida</h2>
<p>Las reclamaciones por accidentes en transporte marítimo se rigen por plazos estrictos que poco tienen que ver con los de un accidente de tráfico o una caída en la vía pública. Si ha sufrido una lesión en un barco y todavía no ha reclamado, lo sensato es hacer cuentas cuanto antes: no mida solo desde el viaje, mida también desde que supo de verdad lo que le había pasado. Si tiene dudas sobre cuál es su plazo real, consúltenos.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Donaciones en vida y legítima: lo que el Supremo acaba de dejar claro]]></title><description><![CDATA[Imagine esta situación: una abuela, durante sus últimos años, va repartiendo fincas entre algunos de sus hijos y nietos mediante escrituras de donación. Cuando fallece, uno de los nietos —que no recibió nada en vida— descubre que, con lo que queda en...]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/donaciones-vida-legitima-supremo</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/donaciones-vida-legitima-supremo</guid><category><![CDATA[herencias]]></category><category><![CDATA[legitima]]></category><category><![CDATA[donaciones]]></category><category><![CDATA[derecho-civil]]></category><category><![CDATA[sucesiones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Fri, 24 Apr 2026 16:12:47 GMT</pubDate><enclosure url="https://images.unsplash.com/photo-1617161839468-aaa99063b9e0?q=80&amp;w=1170&amp;auto=format&amp;fit=crop&amp;ixlib=rb-4.1.0&amp;ixid=M3wxMjA3fDB8MHxwaG90by1wYWdlfHx8fGVufDB8fHx8fA%3D%3D" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Imagine esta situación: una abuela, durante sus últimos años, va repartiendo fincas entre algunos de sus hijos y nietos mediante escrituras de donación. Cuando fallece, uno de los nietos —que no recibió nada en vida— descubre que, con lo que queda en la herencia, apenas le corresponde una cantidad simbólica. ¿Puede hacer algo?</p>
<p>La respuesta del Tribunal Supremo, en una sentencia reciente de su Sala Primera dictada el 24 de marzo de 2025, es clara: sí, puede. Y la clave está en una distinción técnica que suele pasarse por alto incluso en los despachos notariales.</p>
<h2 id="heading-el-caso">El caso</h2>
<p>Una señora había donado en vida varias fincas a algunos de sus descendientes, con una particularidad: en las escrituras se hizo constar expresamente que las donaciones se hacían "con dispensa de colación" y con carácter de mejora. Es decir, la donante dejó escrito que esos bienes no debían tenerse en cuenta a la hora de repartir lo que quedara cuando ella muriera.</p>
<p>Al fallecer, uno de los nietos —heredero forzoso por representación de su padre premuerto— inició el procedimiento de división judicial de la herencia. Pidió que, para calcular su legítima, se sumara al inventario el valor de las fincas que su abuela había donado años atrás a los demás. La Audiencia Provincial se lo denegó: razonó que, al haberse hecho las donaciones con dispensa de colación y al no estar probado que la intención fuera perjudicarle, esas fincas no debían computarse.</p>
<h2 id="heading-lo-que-decide-el-supremo">Lo que decide el Supremo</h2>
<p>El Tribunal Supremo corrige a la Audiencia y estima el recurso del nieto. Su razonamiento descansa sobre una distinción que el propio legislador, reconoce la sentencia, ha regulado de forma confusa: <strong>computación</strong> no es lo mismo que <strong>colación</strong>.</p>
<p>La <strong>computación</strong> es una operación obligatoria que sirve para calcular cuánto corresponde a cada heredero forzoso por legítima. Para hacerla, hay que sumar al valor de los bienes que dejó el fallecido el valor de <em>todas</em> las donaciones que hizo en vida, sin excepción: a hijos, a nietos, a extraños. Da igual lo que dijera el donante: no puede impedirse.</p>
<p>La <strong>colación</strong>, en cambio, es otra cosa: es una operación de reparto entre herederos forzosos que presupone que lo donado en vida a un hijo fue un "adelanto" de su parte. Esta sí puede ser dispensada por el causante diciendo, por ejemplo, que la donación se hace como mejora.</p>
<p>Lo que ocurre es que muchas personas —y algunos tribunales— confunden ambas figuras. Creen que si el donante escribe "con dispensa de colación" en la escritura, esos bienes quedan fuera de cualquier cálculo posterior. Y no es así: la legítima es indisponible, y el legislador no permite que nadie, ni siquiera el propietario de los bienes, pueda esquivarla mediante fórmulas en una donación.</p>
<h2 id="heading-por-que-importa">Por qué importa</h2>
<p>La sentencia tiene consecuencias prácticas muy claras para quien se encuentre en cualquiera de estas dos situaciones:</p>
<p>Si es usted un heredero forzoso —hijo, nieto por representación, o en ciertos casos, ascendiente— y sospecha que en vida el causante repartió bienes entre otros dejándole a usted con poco o nada, tiene derecho a que se sumen todas aquellas donaciones para calcular lo que le corresponde. Y si el resultado demuestra que su legítima ha quedado lesionada, puede reclamar el complemento.</p>
<p>Si, por el contrario, está usted planificando su sucesión y pensaba repartir bienes en vida "dejando atado" que no se tengan en cuenta después, conviene saber que esa previsión tiene un alcance limitado. Sirve para evitar discusiones de reparto entre herederos, pero no para eliminar el derecho de legítima de nadie.</p>
<p>En materia sucesoria, pequeñas decisiones tomadas hoy —una donación, una mejora, una cláusula testamentaria— pueden generar conflictos familiares de gran recorrido dentro de diez o veinte años. Si está pensando en ordenar su herencia, o si es usted quien cree que la de un familiar le ha dejado en situación injusta, en el despacho podemos valorar su caso y decirle con claridad qué opciones reales tiene. Las acciones para proteger la legítima tienen plazos; no conviene dejarlo para más adelante.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Cómo anular una multa de tráfico cuando el Ayuntamiento no te notificó correctamente]]></title><description><![CDATA[Recibir una multa de tráfico es molesto. Descubrir que te han sancionado, embargado y resuelto un expediente sin que nadie te avisara en ningún momento es otra cosa. Eso fue exactamente lo que ocurrió]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/como-anular-multa-trafico-notificacion-defectuosa</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/como-anular-multa-trafico-notificacion-defectuosa</guid><category><![CDATA[trafico]]></category><category><![CDATA[contencioso]]></category><category><![CDATA[administrativo]]></category><category><![CDATA[notificaciones]]></category><category><![CDATA[sanciones]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Fri, 24 Apr 2026 10:38:33 GMT</pubDate><enclosure url="https://cdn.hashnode.com/uploads/covers/69ea5af4904b915438a21515/db0ad7bf-1d20-4e9d-b476-03698a73115c.jpg" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Recibir una multa de tráfico es molesto. Descubrir que te han sancionado, embargado y resuelto un expediente sin que nadie te avisara en ningún momento es otra cosa. Eso fue exactamente lo que ocurrió en el asunto que resolvió la Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria el pasado 16 de abril de 2026, con resultado favorable para el sancionado.</p>
<h2>El caso</h2>
<p>El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria inició varios expedientes sancionadores de tráfico contra el titular de un vehículo. La infracción original era por exceso de velocidad, pero lo que se sancionó —y esto es importante— no fue la velocidad en sí, sino no haber identificado al conductor responsable cuando el Ayuntamiento lo requirió. Esa obligación existe y su incumplimiento se considera una infracción muy grave.</p>
<p>El problema es que ese requerimiento nunca llegó a manos del interesado. Correos intentó entregarlo en su domicilio y devolvió el envío con la anotación "desconocido". A partir de ahí, el Ayuntamiento publicó la notificación en el Boletín Oficial del Estado y siguió adelante con los expedientes como si el ciudadano hubiera sido debidamente informado.</p>
<p>La realidad era bien distinta: el afectado llevaba empadronado en ese domicilio desde 2011, recibía habitualmente otras notificaciones del propio Ayuntamiento en esa dirección, y no tenía Dirección Electrónica Vial —el buzón electrónico que usa Tráfico— por lo que todas sus comunicaciones debían llegar por correo ordinario. Se enteró de los expedientes cuando fue al Ayuntamiento por otra razón y comprobó que tenía cuatro procedimientos sancionadores en marcha, ya en fase final.</p>
<h2>Qué decidió el juzgado</h2>
<p>La magistrada estimó el recurso y anuló la sanción. La clave es el deber de diligencia que la ley impone a la Administración antes de recurrir a la notificación edictal —la publicación en boletín oficial—, que tiene carácter subsidiario y excepcional.</p>
<p>No basta con que Correos devuelva una carta. Antes de ir al BOE, el Ayuntamiento tenía la obligación de agotar otras vías: consultar registros públicos, el padrón municipal, otros expedientes del mismo ciudadano, cualquier fuente que pudiera confirmar o corregir el domicilio. Nada de eso se hizo.</p>
<p>Además, el segundo intento de notificación se realizó más de un mes después del primero y en la misma franja horaria —cuando la norma exige que se haga dentro de los tres días siguientes y en horario diferente—, y en ninguno de los dos se dejó aviso de paso.</p>
<p>El Tribunal Constitucional tiene una doctrina muy consolidada al respecto: la notificación edictal en procedimientos sancionadores solo es válida cuando la Administración ha demostrado que realmente agotó las posibilidades de notificación personal. Si no lo hizo, hay indefensión y el expediente no puede sostenerse.</p>
<h2>Por qué importa esto</h2>
<p>Las multas de tráfico, especialmente las derivadas de no identificar al conductor, se tramitan a veces con mucha rapidez y poca atención a las formas. Cuando la primera notificación rebota por cualquier motivo, la Administración tiene la tentación de ir directamente al edicto y dar por cumplido el trámite. Pero ese atajo no es válido cuando hay medios razonables de localizar al interesado.</p>
<p>Si ha recibido una sanción que desconocía hasta que llegó la resolución firme o el embargo, si el expediente se tramitó sin que usted tuviera noticia de él, o si le consta que las notificaciones en su domicilio funcionan con normalidad pero en ese caso concreto nunca llegaron, puede haber margen para impugnar.</p>
<p>Los plazos para recurrir son cortos. Si cree que puede estar en una situación similar, consúltenos antes de que se agoten.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[El ayuntamiento no puede cerrar un negocio por ruidos sin medirlos antes]]></title><description><![CDATA[El ayuntamiento no puede cerrar un negocio por ruidos sin medirlos antes
El problema: ruidos que molestan, pero ¿cuánto es demasiado?
Imagine que vive frente a un aparcamiento de ocho plantas. Los coc]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/cierre-negocio-ruidos-medicion-tecnica-obligatoria</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/cierre-negocio-ruidos-medicion-tecnica-obligatoria</guid><category><![CDATA[administrativo]]></category><category><![CDATA[sanciones]]></category><category><![CDATA[contaminacion-acustica]]></category><category><![CDATA[actividades-clasificadas]]></category><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Fri, 24 Apr 2026 00:09:17 GMT</pubDate><enclosure url="https://cdn.hashnode.com/uploads/covers/69ea5af4904b915438a21515/a3977c0d-bdcf-47d0-b54c-01c18ccc5dd3.jpg" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<h1>El ayuntamiento no puede cerrar un negocio por ruidos sin medirlos antes</h1>
<h2>El problema: ruidos que molestan, pero ¿cuánto es demasiado?</h2>
<p>Imagine que vive frente a un aparcamiento de ocho plantas. Los coches entran y salen a cualquier hora, los neumáticos chirrían en las curvas de las rampas y el ruido se cuela por las ventanas incluso cuando están cerradas. Usted denuncia. La policía lo comprueba y levanta varios informes. El ayuntamiento, después de dar a la empresa varios avisos para que corrija la situación, acaba ordenando el cierre del aparcamiento.</p>
<p>Parece una respuesta razonable. Y, sin embargo, un tribunal superior acaba de anular esa orden de cierre. ¿Por qué? Porque el ayuntamiento no midió el ruido antes de cerrar.</p>
<p>Este es, en esencia, el caso que ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en una sentencia de marzo de 2026, y sus implicaciones son importantes para vecinos afectados por ruidos y para cualquier persona que tenga o gestione un negocio.</p>
<h2>Qué ocurrió</h2>
<p>Un vecino de una calle del centro de Las Palmas de Gran Canaria comenzó a denunciar el ruido generado por un aparcamiento situado justo enfrente de su vivienda. El edificio de ocho plantas tiene la fachada abierta, de modo que el sonido de los neumáticos sobre el pavimento de las rampas —especialmente en los giros de cada planta— salía directamente hacia las casas del otro lado de la calle, que es muy estrecha.</p>
<p>Las denuncias se repitieron durante años. La policía local acudió en varias ocasiones al domicilio del denunciante y confirmó en sus informes que, efectivamente, incluso con la ventana cerrada se oían los ruidos. El ayuntamiento requirió a la empresa gestora del aparcamiento para que tomara medidas: esta renovó la pintura del suelo y presentó informes técnicos propios acreditando que cumplía la normativa de ruido. Una vecina del mismo edificio también aportó su propio informe acústico, con conclusiones contradictorias.</p>
<p>Ante la persistencia de las molestias, el ayuntamiento ordenó la paralización de la actividad del aparcamiento, es decir, su cierre temporal con advertencia de precinto si no se cumplía.</p>
<p>La empresa recurrió esta orden ante los tribunales.</p>
<h2>Qué decidió el tribunal y por qué</h2>
<p>El juzgado de primera instancia dio la razón al ayuntamiento: los informes policiales eran suficientes para justificar el cierre. La empresa apeló y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias le dio la razón.</p>
<p>El argumento central del TSJ es el siguiente: antes de ordenar el cierre de una actividad por ruidos, el ayuntamiento tiene la obligación de comprobar de forma técnica y objetiva si esos ruidos superan los límites legalmente permitidos. No basta con que la policía diga que el ruido es molesto. Es necesario medirlo con los instrumentos adecuados, en los lugares adecuados —concretamente, en el interior de los domicilios afectados— y comparar los resultados con los niveles máximos que la ley establece para zonas residenciales.</p>
<p>En este caso, el ayuntamiento nunca encargó esa medición. Y los dos informes acústicos que las propias partes aportaron (uno la empresa, otro la vecina) tampoco servían: el primero midió en la fachada exterior del edificio y el segundo en la azotea, ninguno en el interior de las viviendas donde se sufrían las molestias.</p>
<p>Ante esa ausencia de prueba técnica fiable, el tribunal concluye que no estaba justificado acordar el cierre del aparcamiento, aunque reconoce expresamente que los ruidos probablemente existen y son molestos, dada la ubicación de ambos edificios.</p>
<h2>Qué significa esto para usted</h2>
<p>Este caso tiene consecuencias prácticas en dos direcciones distintas:</p>
<p><strong>Si usted es vecino afectado por ruidos de un negocio cercano</strong>, sepa que sus denuncias son el primer paso, pero no el único ni el definitivo. Para que la administración pueda ordenar el cierre de la actividad que le molesta, necesitará que se realicen mediciones acústicas correctas: en el interior de su domicilio, en horario representativo, con aparatos homologados y comparando los resultados con los límites legales de las zonas residenciales. Exija que el ayuntamiento encargue esa medición técnica; sin ella, cualquier orden de cierre puede ser anulada.</p>
<p><strong>Si usted es titular o gestor de un negocio</strong> y el ayuntamiento le amenaza con un cierre por quejas de ruido, compruebe si la administración ha llevado a cabo esa medición técnica previa. Si no es así, puede que la orden de paralización sea anulable. Eso no significa que el problema no exista ni que no deba corregirlo, pero sí que tiene derecho a que se acredite de forma objetiva antes de que le cierren.</p>
<p>En cualquier caso, el mensaje del tribunal es claro: la incomodidad subjetiva no equivale a infracción jurídica. Para cerrar un negocio por ruidos, hay que demostrar con datos que esos ruidos superan lo legalmente tolerable.</p>
<h2>Conclusión</h2>
<p>Este caso pone de manifiesto una realidad cotidiana: la contaminación acústica es un problema real que afecta a muchas personas, pero la respuesta de las administraciones debe ajustarse a procedimientos legales precisos. Atajar el problema con una orden de cierre dictada sin la base técnica adecuada no solo puede ser ilegal: también frustra el objetivo de fondo, porque si la orden se anula, el negocio sigue funcionando y los vecinos siguen sufriendo las molestias.</p>
<p>La solución pasa por que los ayuntamientos instrumyen correctamente sus expedientes desde el inicio: midiendo, documentando y actuando sobre datos objetivos, no solo sobre impresiones.</p>
<p>Si usted se encuentra en una situación similar —como vecino afectado o como titular de un negocio expedientado por ruidos— en Inglott &amp; Asociados podemos estudiar su caso y orientarle sobre las opciones disponibles. Puede contactar con nosotros en el <strong>928 369 233</strong> o escribirnos a <strong><a href="mailto:rafaelinglott@gmail.com">rafaelinglott@gmail.com</a></strong>.</p>
]]></content:encoded></item><item><title><![CDATA[Qué hacer cuando fallece un familiar: guía práctica paso a paso]]></title><description><![CDATA[Perder a un ser querido es uno de los momentos más difíciles que existen. Y sin embargo, en medio del duelo, aparece una lista de trámites que hay que resolver: papeles, plazos, gestiones con el banco]]></description><link>https://blog.rafaelinglott.es/qu-hacer-cuando-fallece-un-familiar-gu-a-pr-ctica-paso-a-paso</link><guid isPermaLink="true">https://blog.rafaelinglott.es/qu-hacer-cuando-fallece-un-familiar-gu-a-pr-ctica-paso-a-paso</guid><dc:creator><![CDATA[Rafa Inglott]]></dc:creator><pubDate>Thu, 23 Apr 2026 23:32:35 GMT</pubDate><enclosure url="https://cdn.hashnode.com/uploads/covers/69ea5af4904b915438a21515/556fd2e9-7103-42f2-9490-989f1f70e599.jpg" length="0" type="image/jpeg"/><content:encoded><![CDATA[<p>Perder a un ser querido es uno de los momentos más difíciles que existen. Y sin embargo, en medio del duelo, aparece una lista de trámites que hay que resolver: papeles, plazos, gestiones con el banco, con Hacienda, con el notario. Nadie te enseña a hacer esto, y la mayoría de las personas llega a ello sin ninguna preparación.
Esta guía no pretende sustituir el asesoramiento jurídico, pero sí ayudarte a entender qué ocurre, en qué orden y qué plazos tienes. Que al menos eso no sea un misterio.</p>
<p>Lo primero: los trámites inmediatos
Antes de pensar en la herencia, hay gestiones urgentes que no pueden esperar.
El certificado de defunción es el documento que acredita el fallecimiento. Lo expide el Registro Civil correspondiente al lugar donde ocurrió el fallecimiento, y normalmente lo tramita la funeraria en los primeros días. Pide varias copias, las necesitarás.
El certificado de últimas voluntades es el que te dice si el fallecido hizo testamento y ante qué notario. Se solicita en el Ministerio de Justicia (o en sus gerencias territoriales) y no puede pedirse hasta que hayan pasado 15 días hábiles desde el fallecimiento. Es imprescindible: sin él no sabes si hay testamento ni puedes continuar.
El certificado de contratos de seguros te indica si el fallecido tenía seguros de vida o de accidentes. Se solicita al mismo tiempo y en el mismo organismo que el de últimas voluntades. Muchas familias descubren aquí seguros que desconocían.</p>
<p>¿Hay testamento o no?
Una vez tienes el certificado de últimas voluntades, hay dos escenarios posibles.
Si hay testamento
Ve al notario que figura en el certificado y solicita una copia autorizada del testamento. Solo pueden pedirla los herederos designados, los legatarios o quienes acrediten un interés legítimo.
El testamento te dirá quién hereda qué. Pero ojo: el testamento puede repartir libremente solo una parte del patrimonio. El resto está reservado por ley a los herederos forzosos (hijos, y en su defecto otros descendientes o el cónyuge), lo que se conoce como la legítima. Si el testamento vulnera esas cuotas, los perjudicados pueden reclamar.
Si no hay testamento
Se aplican las reglas de la sucesión intestada, recogidas en el Código Civil (arts. 912 y siguientes). Heredan los parientes por un orden establecido: primero los hijos, luego los padres, luego el cónyuge viudo, y así sucesivamente. Si los herederos son solo descendientes directos el trámite es más sencillo, pero en otros casos puede ser necesaria una declaración de herederos ab intestato ante notario, que acredite oficialmente quiénes son los herederos.</p>
<p>El inventario: saber qué hay
Antes de aceptar o rechazar una herencia, conviene saber con qué te encuentras. El inventario incluye:</p>
<p>Bienes: inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, inversiones, objetos de valor.
Deudas: hipotecas, préstamos personales, deudas con Hacienda o la Seguridad Social, facturas pendientes.</p>
<p>Esto es importante porque la herencia incluye tanto el activo como el pasivo. Si el fallecido tenía más deudas que bienes, aceptar la herencia sin precaución puede suponer asumir esas deudas.
La solución en esos casos es la aceptación a beneficio de inventario, que permite heredar sin responder con el patrimonio propio de las deudas del fallecido. Hay que solicitarla expresamente ante notario.</p>
<p>Aceptar o renunciar: una decisión que no tiene vuelta atrás
Una vez conoces el contenido de la herencia, tienes que decidir.
Aceptar la herencia puede hacerse de forma expresa (mediante escritura notarial o documento privado) o de forma tácita (realizando actos que impliquen asumir la condición de heredero, como cobrar cuentas o vender bienes). La aceptación tácita es más común de lo que parece, y puede generar problemas si luego aparecen deudas.
Renunciar a la herencia tiene que hacerse siempre en escritura pública ante notario, y es irrevocable. Si renuncias, tu parte pasa a tus coherederos o, si eres el único heredero, al Estado.
El plazo general para aceptar o renunciar no está fijado por ley, pero cualquier interesado puede pedirle al juez que te fije un plazo (la llamada interpelación judicial). A partir de ese requerimiento, tienes 30 días para decidir.</p>
<p>La partición: repartir lo que hay
Si hay varios herederos, hay que repartir el patrimonio. Esto se hace mediante el cuaderno particional, un documento que inventaría los bienes, los valora y los adjudica a cada heredero según sus cuotas.
Si todos los herederos se ponen de acuerdo, el proceso es relativamente sencillo: se firma una escritura de partición ante notario. Si no hay acuerdo, la situación se complica. En ese caso pueden plantearse dos vías: la mediación (intentar un acuerdo con ayuda de un tercero) o el procedimiento judicial de división de herencia, más largo y costoso.
Las herencias con conflicto entre herederos son uno de los asuntos más habituales en los despachos de abogados. Suelen tener su origen en testamentos mal redactados, en la existencia de bienes difíciles de dividir (como un inmueble), o en rencillas familiares previas que la muerte del familiar saca a la superficie.</p>
<p>Los impuestos: no olvidarlos
La herencia tiene dos consecuencias fiscales principales:
Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Lo gestiona cada Comunidad Autónoma, que puede establecer bonificaciones importantes. El plazo para presentarlo es de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables otros 6 meses si se solicita antes de que venza el primero. En Canarias existen bonificaciones significativas para descendientes y cónyuge, por lo que conviene revisar la normativa autonómica aplicable.
Plusvalía municipal (IIVTNU). Si entre los bienes heredados hay inmuebles urbanos, el ayuntamiento correspondiente exigirá este impuesto por el incremento de valor del suelo durante el tiempo que el fallecido fue propietario. El plazo es también de 6 meses, prorrogables.
Estos plazos corren aunque no se haya terminado de tramitar la herencia. No esperar al último momento es importante.</p>
<p>En resumen: el orden habitual de los trámites</p>
<p>Obtener el certificado de defunción.
Esperar 15 días hábiles y solicitar el certificado de últimas voluntades y el de seguros.
Si hay testamento, obtener copia autorizada. Si no, tramitar la declaración de herederos.
Inventariar bienes y deudas.
Decidir si aceptar (en su caso, a beneficio de inventario) o renunciar.
Partir y adjudicar los bienes entre los herederos.
Liquidar el Impuesto de Sucesiones y la plusvalía municipal en los plazos correspondientes.
Inscribir los inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre de los nuevos titulares.</p>
<p>Una última consideración
Cada herencia es distinta. El número de herederos, la composición del patrimonio, la existencia o no de testamento, las relaciones entre los herederos y la fiscalidad aplicable hacen que no haya dos casos iguales.
Si tienes dudas sobre cómo proceder, lo más recomendable es consultar con un abogado antes de tomar decisiones irreversibles, especialmente en lo que respecta a la aceptación o renuncia y a los plazos fiscales. Una decisión equivocada en estas materias puede tener consecuencias económicas importantes y difícilmente reversibles.</p>
<p>Rafael Inglott Pérez es abogado en Las Palmas de Gran Canaria, colegiado n.º 4.195 del I.C.A. de Las Palmas, especializado en derecho civil y sucesiones. Si necesita asesoramiento sobre una herencia, puede contactar con el despacho a través del formulario de contacto o llamando al 928 369 233.</p>
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